Resumen: Las restricciones y limitaciones contenidas en los Reales Decretos de estado de alarma tuvieron carácter general, con múltiples e indeterminados destinatarios, y con numerosos sectores económicos y empresariales afectados, de manera que no se puede deducir la singularización pretendida . La mayor o menor afección de una norma jurídica en relación con sus destinatarios, su diferente intensidad desde el punto de vista de la carga que supone su aplicación, en sí misma no permite establecer la distinción querida por el recurrente, pues esas diferencias se producen ordinariamente en la aplicación de todas las normas jurídicas en relación con el círculo de intereses de sus destinatarios, que nunca resultan por igual afectados, consideración que se maximiza cuando estamos en presencia de normas de excepción. En nuestro caso, además, las medidas que se adoptaron para los distintos y amplios sectores de actividad estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias de 12 de febrero de 2024, que desestimó el recurso de reposición contra la dictada el 5 de diciembre de 2023 en la que se acordó la expulsión del territorio nacional como responsable de la infracción del art.53.1. a, de la Ley de Extranjería con prohibición de entrada por un período de tres años. Señala la Sala que la sanción a imponer de forma preferente a los extranjeros que hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves es la de multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular. Y añade que en el caso de autos, no se efectúa explicación o desarrollo sobre tal hecho negativo, sobre el estado de tales antecedentes policiales, ni se indica si están en curso actuaciones judiciales y en qué situación. En suma, la sanción se alza sobre una mera actuación policial desprovista de la carga de justificación de sus consecuencias que permitieran a la Sala apreciar si la entidad de los hechos negativos podrían sustentar la decisión de expulsión. Y por ello, la errada motivación desploma la consecuencia sancionadora más grave anudada al hecho infractor, la expulsión, que debe entenderse sustituida por la multa en su grado menor. Y ello aunque en vía administrativa se prestó la conformidad, pero no en vía jurisdiccional.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la sanción por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid 19. Se cumple el principio de tipicidad al existir una orden en la que se adoptaban medidas extraordinarias en el territorio para la aplicación y ejecución del Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre la declaración de actuaciones coordinadas en Salud Pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19, encontrándose tipificada como infracción muy grave determinados actos que se concretan. Frente a lo alegado por la parte, no se trata de una norma penal en blanco, pues expresamente se refiere a la normativa aplicable o acto de la autoridad competente, y ello debía ser así puesto que la situación de incertidumbre generada por la pandemia no permitía establecer de forma detallada las concretas actividades y locales, sino que debían ir siendo concretadas por distintas normas de rango inferior, en función de la evolución de la epidemia, o de la situación epidemiológica constatada cada cierto tiempo.
Resumen: El actor, propietario de un quiosco de venta al publico, recurre contra la resolución del TEAC que confirmó las sanciones impuestas por aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando. Frente a las resoluciones inicialmente impugnadas, aduce el recurrente que no existe una prueba suficiente de los hechos que se le imputan, además de que la escasa cantidad de género aprehendido harían devenir atípica la conducta. La sentencia, sin embargo, confirma las sanciones impuestas para lo cual parte de la regulación contenida en la Ley Orgánica 12/1995, y del valor probatorio que ha de atribuirse a las actas extendidas por los funcionarios o autoridades que actúan en el ejercicio de sus funciones, destacando las circunstancias reflejadas en el acta que alude a la ubicación de las cajetillas sin los precintos, incautadas en un quiosco a pie de calle junto con el resto de los productos y mercancías destinadas a la venta al público, lo que hacía inverosímil la explicación de que fueran para el consumo propio de quien regentaba el establecimiento, implicando plena disponibilidad para la venta a terceros; y siendo así que el número de cajetillas y cigarrillos intervenidos de varias marcas distintas excedía en todo caso del consumo habitual de un solo fumador.
Resumen: La sentencia aprecia que era deducible en el caso otra cosa que la entrada y las comprobaciones de los funcionarios de la Inspección Tributaria -examen del registro de existencias, conteo- en las dependencias de la persona jurídica no acontecieron en las que eran indispensables para que pudiera desarrollar su actividad empresarial sin intromisiones ajenas, esto es, no constituían el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma, ni tampoco servían a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedasen reservados al conocimiento de terceros. Aducido que no era requisito normativo para la exención que la adquisición se registrase en el libro de existencias, la sentencia señala que los datos del registro de existencias propiamente no supusieron el apoyo directo de la regularización tributaria del caso, esto es, que no se trataba de las discrepancias con el registro, sino de transacciones que no declaró la entidad contribuyente. Existía, pues, una serie de operaciones atribuidas a la entidad contribuyente del caso e identificadas por informaciones de terceros y por facturas, correspondiendo a la propia contribuyente la carga de argumentar y probar que habían sido declaradas.Por último, la sentencia también rechaza la alegación de la entidad contribuyente sobre el posible carácter sancionador de la liquidación practicada en el caso por la Administración actuante.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAF, desestimatoria de las reclamaciones planteadas contra acuerdos relativos al IRPF y sanción asociada. Se planteaba la utilización del método de estimación indirecta, dado que entiende que no cabe en el procedimiento de comprobación limitada para determinar los rendimientos del capital mobiliario y también se considera que los gastos cuestionados si son deducibles y si bien la Sala considera respecto de la estimación indirecta que si bien es un método excepcional y subsidiario al que únicamente cabe recurrir solo en el caso de que no se disponga de los datos precisos para determinar la base imponible, lo cierto es que en el presente caso la Administración no utilizó dicho método ya que se aceptó la veracidad de los datos proporcionados por el contribuyente, por lo que la discrepancia radica en la posibilidad de deducir los gastos pretendidos por el obligado tributario, siendo así que si bien la Administración si pormenoriza los gastos no deducibles, no se ha justificado que dichos gastos sean necesarios, pero respecto de los que se han limitado en razón al tiempo en que los inmuebles aparecían arrendados, la Sala considera que no resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya que se trata de una actividad similar a la de un establecimiento hotelero que puede determinar unos gastos con independencia de la ocupación del inmueble.
Resumen: Un órgano jurisdiccional puede anular una sanción impuesta por la comisión de la infracción prevista en el artículo 170.Dos.5ª LIVA, consistente en la falta de presentación o la presentación incorrecta o incompleta de las declaraciones- liquidaciones relativas a las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes -por el cese de las situaciones de depósito temporal del artículo 23 LIVA o la ultimación de los regímenes aduaneros y fiscales de exención comprendidos en el artículo 24 LIVA -, con fundamento en la vulneración del principio de proporcionalidad, toda vez que el artículo 171.Uno.5º LIVA cuantifica la sanción en un porcentaje fijo de la cuota dejada de consignar sin posibilidad de ponderar la inexistencia de perjuicio económico para modular la sanción, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre este último precepto
Resumen: Se resuelve este litigio con aplicación de la doctrina jurisprudencial derivada de reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que supone rescatar la doctrina tradicional de nuestros tribunales sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de simple estancia irregular, de manera tal la expulsión se considera la consecuencia única de la estancia irregular aunque se exige una valoración de las circunstancias concurrentes ya que, a la postre, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal . El propio Tribunal Supremo analiza en su sentencia de 18 de septiembre de 2023, RC 2251/2021, alguna de la casuística al respecto de los datos negativas o positivos que pudieren justificar o no la expulsión, señalando que deben constar en la resolución que acuerda la expulsión.
Resumen: Se estima en parte el recurso contencioso interpuesto contra la resolución sancionadora dictada por la Confederación Hidrográfica, que confirmamos en lo relativo a la comisión de la infracción, imponiendo al actor en este caso una sanción de 6000 euros y manteniendo el resto de obligaciones accesorias a la infracción cometida. La ley prohíbe el inicio de un nuevo procedimiento sancionador hasta tanto no se haya resuelto uno anterior mediante resolución ejecutiva, pero no es el caso, pues el actual procedimiento fue posterior a la resolución del recurso potestativo de reposición interpuesto por la actora frente a la resolución sancionadora dictada en otro procedimiento sancionador. No era aplicable la suspensión solicitada al interponer el recurso de reposición desde el momento en que de conformidad con el artículo 98 de la LPAC (14) los actos de las Administraciones públicas sujetos a Derecho administrativo serán inmediatamente ejecutivos. Existe un error en la extensión de las parcelas objeto de la sanción que fue fijada por la Confederación en 9,425 hectáreas, razón por la que no se comprende que por la Confederación se haga referencia a más de 30 hectáreas en el acuerdo de imposición de sanción, lo que debe provocar la reducción de la sanción.
Resumen: Señala la Sala que los efectos preclusivos de una resolución que pone fin a un procedimiento de comprobación limitada se extienden no solo a aquellos elementos tributarios sobre los que se haya pronunciado expresamente la Administración Tributaria, sino también a cualquier otro elemento tributario, comprobado tras el requerimiento de la oportuna documentación justificativa, pero no regularizado de forma expresa. En el caso en primer lugar, el contribuyente con el que se siguió en procedimiento de comprobación limitada difiere del que es objeto de inspección tributaria y posterior regularización pues aquel fue con el esposa y el procedimiento inspector que nos ocupa se siguió respecto de la esposa. En segundo lugar, aunque coinciden el periodo impositivo y el impuesto concernido -IRPF-, el concreto "concepto impositivo" objeto del procedimiento de comprobación limitada se ciñió a los rendimientos de capital inmobiliario del marido, mientras que el procedimiento inspector tenía por objeto regularizar los rendimientos de actividades económicas de la esposa, con motivo de la valoración de la operación vinculada antes referida.